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TC: “La reforma constitucional no podrá jamás ser suspendida ni anulada”
El órgano indica que los actores que participan en el proceso son responsables ante sus representados
Con un voto disidente y un salvado, el Tribunal Constitucional estableció que no puede realizar un juicio de constitucionalidad de la Constitución Política de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre del 2024.
En su sentencia TC/0768/24, fija su criterio de que la reforma constitucional no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad ni tampoco por aclamaciones populares.
Señala que sin dudas, el TC es uno de los poderes o autoridades a las que se hace referencia el artículo 267 de la Constitución y el objeto de apoderamiento es la ley que declara la necesidad de la reforma, una de las normas susceptibles de acción directa, pero estaría impedido de dar efectos a una eventual declaración de inconstitucionalidad de reunirse la Asamblea Nacional Revisora y aprobar sus trabajos.
De igual manera, específica que aunque la ley que declara la necesidad es ordinaria, la misma es el primer paso sin el cual no es posible dar inicio al procedimiento de reforma, como bien se desprende de los artículos 270 y siguientes de la Constitución, como la imposibilidad de ser observada.
Deja claro que como la reforma de la Constitución inicia con la declaración de la necesidad al respecto, la intervención del TC, así como cualquier otro poder y autoridad, equivaldría a la suspensión o, en caso de acogerse, tramitarse la acción directa, o de aceptarse en una posible anulación de esta, si la reforma en sí tuvo lugar.
Por su naturaleza, dice que el procedimiento de reforma tiene que verse como un todo y debe hacerse en la forma y momento dispuestos en la Constitución.
Lo anterior se explica, por igual, respecto del porqué el TC declina suspender la ley que declara la necesidad de la reforma.
Considera que el constituyente confió en la capacidad de los actores políticos y de la ciudadanía para que, por medio de las formas cívicas democráticas, pudieran hacer valer sus reclamos en contra, o a favor, de una determinada propuesta de reforma constitucional.
Es de criterio de que no puede suprimir esa confianza y sustituirse en la voluntad popular ni convertirse en un ente político más sino en el marco de sus funciones, cuando exista un caso o controversia vigente y que no suponga realizar un juicio de constitucionalidad de la Constitución misma una vez proclamada, como sucede con la acción directa.
“Los actores que participan en la reforma constitucional son responsables ante sus representados, de forma tal que deben rendir cuentas por medio del proceso electoral, proceso en que los congresistas, quienes actúan como asambleístas y pueden perder su investidura ante una reforma constitucional inapropiada o ilegítima”, observa.
El TC ratificó su criterio de que la acción directa de inconstitucionalidad contra la ley que declara la necesidad de la reforma constitucional, cuando aquella deja de estar vigente, es inadmisible.
Asimismo, refrenda su posición de que la acción directa de inconstitucionalidad contra la ley que declara la necesidad de la reforma constitucional es inadmisible cuando está proclamada la Constitución.
Al surtir sus efectos la convocatoria de la Asamblea Nacional Revisora, realizada mediante la Ley núm. 61-24, que declara la necesidad de modificar la Constitución del 13 de junio de 2015 y que luego dio pie a la proclamación de la Constitución, el 27 de octubre 2024, el Constitucional declara que la norma atacada desapareció del ordenamiento dejando sin objeto la presente acción directa de inconstitucionalidad.
En consecuencia, indica que procede acoger el indicado medio propuesto por la Procuraduría General de la República, la Cámara de Diputados y el Senado de la República Dominicana, de declarar la inadmisibilidad de la acción directa por falta de objeto, conforme con el artículo 44 de la Ley núm. 834, del 1978, sin necesidad de pronunciarse sobre los demás planteamientos.
En la especie, dice que el propósito que persigue la ley que declara la necesidad de la reforma constitucional es exponer el objeto y contenido de la posible reforma constitucional, su finalidad, alcance y la convocatoria del poder reforma, es decir, de la Asamblea Nacional Revisora por medio del procedimiento de reforma constitucional (normas sobre reforma).
El resultado de la reforma constitucional (la norma de reforma) fue votada y proclamada.
Plantea que el objeto que le ha sido conferido por la propia Constitución a las leyes de declaratoria de reforma constitucional es la de convocar a la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, al declararse la necesidad de modificar determinados artículos de la Constitución.
También que una vez realizada la reunión y culminadas las acciones que debe ejecutar la Asamblea Nacional Revisora con la proclamación de la Constitución, el propósito de esos tipos de leyes desaparece cuando ya se ha dado cumplimiento al objeto.
Por lo tanto, indica que los efectos de aplicación de la Ley núm. 61-24, sólo estuvieron vigentes hasta la fecha en que la Asamblea Nacional Revisora se reunió, conoció de los puntos contenidos en los artículos de la referida ley, los cuales dieron lugar a que sea reformada la Constitución.
Para que una acción directa sea admisible, entiende debe existir un caso o controversia vigente a fin de que la decisión a ser adoptada por el tribunal pueda producir los efectos para los cuales fue concebido el remedio jurisdiccional, en este caso, la acción directa de inconstitucionalidad.
“Si no existe caso o controversia vigente, entonces, el tribunal no puede pronunciarse en abstracto como si fuese un órgano consultivo debiéndose declarar la inadmisión de la acción por la desaparición del objeto de controversia, es decir, al haber quedado sin objeto”, puntualiza la Alta Corte.
Mediante la sentencia del TC se decide respecto a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por Wendy Santos Berroa, contra los artículos 1, 2 y 2.5 de la Ley núm. 61-24, del 2 de octubre de 2024, que declara la necesidad de reformar la Constitución de la República.
Voto disidente de Beard y el salvado de Reyes
En un voto disidente, la jueza Alba Beard Marcos mantiene su firme posición de que la acción directa de inconstitucionalidad no debió ser declarada inadmisible.
Considera que resulta irrazonable declarar su inadmisibilidad, por falta de objeto de la acción, bajo el argumento de que la norma ha perdido su vigencia, con lo cual el TC actuó en desapego a los principios rectores de la justicia constitucional.
“Finalmente, por la debida garantía que corresponde a este tribunal de velar por la supremacía constitucional y el derecho de los ciudadanos, el accionante y los poderes públicos en conocer si realmente la norma atacada contenía los vicios enunciados, era menester ponderar el fondo de lo planteado para que, de ese modo, tal decisión sirva de indicador sobre las directrices que deban seguirse a fin de que todos nos ciñamos al orden constitucional”, enfatiza.
El juez Amaury Reyes Torres pronunció un voto salvado, estableciendo que nada impide que el tribunal, a modo de obiter dicta, pueda emitir pronunciamientos sobre el fondo de la acción respecto a la ley de convocatoria cuando ésta ya produjo sus efectos, lo que no puede hacer es suspender o anular el procedimiento de reforma constitucional.
Es decir, dictar una sentencia con efectos constitutivos que supongan suprimir el resultado de la reforma o retornar la vigencia de una Constitución suprimida como consecuencia de la reforma dada.